Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por el sindicato CGT frente a COVISIAN ESPAÑA S.L. relativo a que las visitas al dentista se consideren hábiles para el permiso de acompañamiento al médico a menores de 18 años previsto en el Convenio del Contact center Tras la desestimación de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de acción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, falta de afectación colectiva y falta de competencia territorial, se declara el derecho de los trabajadores de la demandada al permiso retribuido de hasta 35 horas médicas anuales para la asistencia a las consultas de dentista-odontólogo-estomatólogo, de la Seguridad Social y/o de médico privado, así como para el acompañamiento de las personas trabajadoras a los descendientes menores de 18 años, a los ascendientes mayores de sesenta y cinco años y a las personas dependientes a cargo de la persona trabajadora efectuando para ello una interpretación literal, sistemática y sociológica del precepto convencional. Y se condena a la empresa demandada al cese de la práctica consistente en denegar tal permiso retribuido en caso de asistencia a consulta de dentista u odontólogo.
Resumen: En respuesta a la (favorable) pretensión deducida por el Club de Futbol por la indemnización que postula (derivada de la extinción unilateral del contrato por parte del jugador) formaliza éste un primer motivo de nulidad sustentado en la falta de competencia de los Tribunales Españoles al tener éste nacionalidad argentina y residir fuera de España. Cuestión (de Orden Público Procesal) que la Sala resuelve en favor de la competencia que le atribuye nuestro Derecho Interno (sustantivo y procesal). Partiendo de la competencia (territorial) de los Juzgados de Santander y de que nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial (que no establece la necesidad de la forma escrita) la cuestión radica en determinar si de su incumplimiento puede derivar la indemnización reconocida. Naturaleza (precontractual) del suscrito que la Sala rechaza pues se trataría de un contrato propiamente dicho como negocio jurídico dirigido a crear un vínculo obligacional entre los contratantes, que se perfecciona por aquel acuerdo de voluntades). En función de aquella norma especial y de la hermenéutica sobre las cláusulas de penalización, se constata el expreso acuerdo en el que se estableció que, para que en caso de extinción unilateral y sin causa imputable al CLUB¸ la indemnización de 1 M€; advirtiendo la Sala sobre el evidente perjuicio irrogado al Club (gastos, contratación precipitada de otro jugador…). Lo que le lleva a confirmar una indemnización no susceptible de modera
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal: Incumplimiento del requisito de denuncia previa en las instancias; planteamiento de una cuestión sustantiva. Nulidad de la cláusula de sumisión expresa en cuanto similar a la declarada abusiva y nula en la STS 766/2022, de 8 de noviembre. Motivo de casación: no tolera el acarreo de argumentos ni la mezcla de cuestiones heterogéneas y debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo. Debe permanecer en casación la declaración de la sentencia recurrida, según la cual no procede examinar la regulación inicial de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios por no estar en vigor. Doctrina jurisprudencial sobre el examen de oficio de la abusividad en consonancia con la doctrina del TJUE. No es admisible que la parte recurrente pretenda un pronunciamiento sobre cualesquiera cláusulas abusivas del contrato, sin concretarlas y sin vinculación con el objeto del litigio. Costas procesales: principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea; estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna de las cláusulas, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, ni la totalidad de las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado; costas de apelación y casación: no se imponen.
Resumen: La solicitud de diligencias preliminares fue conjuntamente presentada por las perjudicadas a las que se habían implantado prótesis que hubieron de ser sustituidas prematuramente, y se dirigió contra las clínicas donde las solicitantes habían sido intervenidas, ubicadas en diversas poblaciones correspondientes a distintos partidos judiciales. En materia de diligencias preliminares la competencia corresponde al juzgado del domicilio de domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. Puesto que, en este caso, ninguna de las acciones proyectadas es presupuesto de las demás, el tribunal territorialmente competente es el llamado a conocer del mayor número de las acciones ejercitadas.
Resumen: Se plantea cuestión de competencia territorial negativa entre dos juzgados. La Sala valora que el fuero general de las personas físicas establecido es el del domicilio del demandado, y la jurisprudencia ha señalado que el domicilio de las personas físicas a los efectos de competencia territorial se corresponde con el lugar de residencia habitual real, esto es el habitual y no ocasional, auténtico y veraz del deudor al tiempo de la presentación de la demanda. De tal suerte que los cambios habidos con posterioridad a la presentación de la demanda no afectan a la competencia. Es por ello que la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación,
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto en el que declara su falta de competencia territorial para conocer del litigio. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción del art. 10 LRJS. La Sala razona: a) recuerda una Sentencia reciente en la que consideró competentes los Juzgados de Zaragoza, lugar de domicilio del demandante; b) recuerda el tenor dela rtículo 10.1 LRJS, concluyendo que, dado que en el caso estudiado, el domicilio del trabajador demandante radica en Zaragoza y ha elegido esa circunscripción territorial para interponer su demanda, tal elección es conforme a Derecho y conduce a atribuir la competencia para el conocimiento de su demanda a los Juzgados de lo Social de Zaragoza; c) que es del todo conforme a Derecho que la magistrada de instancia se haya pronunciado sobre su competencia territorial al inicio del litigio, de acuerdo con las previsiones del art. 191. 4. a) LRJS, según el cual tal Auto es susceptible de recurso de suplicación. Se estima el recurso del demandante y se revoca el Auto recurrido, declarando la competencia territorial del Juzgado de instancia.
Resumen: La Jurisprudencia, consolidada y uniforme, ha interpretado que la exclusión de recurso que prevé el art. 52 LOPJ se refiere a los recursos ordinarios. Y con base en una interpretación sistemática del art. 25 in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de casación contra los autos de las Audiencias resolutorios de cuestiones de competencia, ha admitido el recurso de casación de los autos de las Audiencias en que declinan la competencia para enjuiciamiento en favor de los Juzgados de lo Penal. La admisibilidad del recurso de casación está justificada por la naturaleza del derecho cuestionado. Este derecho es el de ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley. Cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral --recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción--, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Si en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal -solo en esos delitos- han de excluirse esas penas privativas de derechos para determinar la competencia, en los restantes -inclusius unius, exclusius alterius- sí han de ser tomadas en consideración.
Resumen: El juzgado ante el que se inició una ejecución hipotecaria sobre dos fincas, cada una perteneciente a distinto término judicial, acordó de oficio, oído el Ministerio Fiscal, su falta de competencia territorial a raíz del desistimiento de la ejecutante de la ejecución sobre la finca sita en el ámbito de su territorio. El Juzgado al que se remitieron los autos no aceptó la inhibición, porque la competencia quedó determinada conforme a la demanda ejecutiva de modo que no queda alterada por hechos posteriores durante su tramitación. La Audiencia Provincial decide el conflicto afirmando la competencia del primer juzgado porque el principio de seguridad jurídica determina que, una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtan efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan.
Resumen: Se recurre un auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el que declina la competencia. La sentencia analiza la recurribilidad en casación de los autos dictados por las audiencias provinciales en materia de competencia objetiva. Se concluye que el auto es recurrible. No obstante, se desestima el recurso porque debía haberse planteado apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, la desestimación del recurso no impide que la parte pueda interponer el procedente recurso de apelación, ante el Tribunal Superior, contra el auto de la Audiencia Provincial, porque la resolución recurrida no informó correctamente de los recursos que cabía interponer.
Resumen: Delito de sustracción de menores cometido en el extranjero. Consumación en el momento en que se verifica el traslado o en el momento en que se produce la retención que integra ese grave incumplimiento de resolución judicial o administrativa. Delito de sustracción de menores cometido por españoles en el extranjero. No resulta adecuado acudir al principio de ubicuidad, ya que no puede decirse que el hecho se cometió en España, sino en el extranjero, que es donde se llevó a cabo la acción típica. No cabe discutir la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.