Resumen: Se plantea cuestión de competencia territorial negativa entre dos juzgados. La Sala valora que el fuero general de las personas físicas establecido es el del domicilio del demandado, y la jurisprudencia ha señalado que el domicilio de las personas físicas a los efectos de competencia territorial se corresponde con el lugar de residencia habitual real, esto es el habitual y no ocasional, auténtico y veraz del deudor al tiempo de la presentación de la demanda. De tal suerte que los cambios habidos con posterioridad a la presentación de la demanda no afectan a la competencia. Es por ello que la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación,
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto en el que declara su falta de competencia territorial para conocer del litigio. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que denuncia la infracción del art. 10 LRJS. La Sala razona: a) recuerda una Sentencia reciente en la que consideró competentes los Juzgados de Zaragoza, lugar de domicilio del demandante; b) recuerda el tenor dela rtículo 10.1 LRJS, concluyendo que, dado que en el caso estudiado, el domicilio del trabajador demandante radica en Zaragoza y ha elegido esa circunscripción territorial para interponer su demanda, tal elección es conforme a Derecho y conduce a atribuir la competencia para el conocimiento de su demanda a los Juzgados de lo Social de Zaragoza; c) que es del todo conforme a Derecho que la magistrada de instancia se haya pronunciado sobre su competencia territorial al inicio del litigio, de acuerdo con las previsiones del art. 191. 4. a) LRJS, según el cual tal Auto es susceptible de recurso de suplicación. Se estima el recurso del demandante y se revoca el Auto recurrido, declarando la competencia territorial del Juzgado de instancia.
Resumen: La Jurisprudencia, consolidada y uniforme, ha interpretado que la exclusión de recurso que prevé el art. 52 LOPJ se refiere a los recursos ordinarios. Y con base en una interpretación sistemática del art. 25 in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de casación contra los autos de las Audiencias resolutorios de cuestiones de competencia, ha admitido el recurso de casación de los autos de las Audiencias en que declinan la competencia para enjuiciamiento en favor de los Juzgados de lo Penal. La admisibilidad del recurso de casación está justificada por la naturaleza del derecho cuestionado. Este derecho es el de ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley. Cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral --recuérdese que su dictado corresponde en el Procedimiento Abreviado al Juez de Instrucción--, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia. Si en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal -solo en esos delitos- han de excluirse esas penas privativas de derechos para determinar la competencia, en los restantes -inclusius unius, exclusius alterius- sí han de ser tomadas en consideración.
Resumen: El juzgado ante el que se inició una ejecución hipotecaria sobre dos fincas, cada una perteneciente a distinto término judicial, acordó de oficio, oído el Ministerio Fiscal, su falta de competencia territorial a raíz del desistimiento de la ejecutante de la ejecución sobre la finca sita en el ámbito de su territorio. El Juzgado al que se remitieron los autos no aceptó la inhibición, porque la competencia quedó determinada conforme a la demanda ejecutiva de modo que no queda alterada por hechos posteriores durante su tramitación. La Audiencia Provincial decide el conflicto afirmando la competencia del primer juzgado porque el principio de seguridad jurídica determina que, una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtan efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan.
Resumen: Se recurre un auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el que declina la competencia. La sentencia analiza la recurribilidad en casación de los autos dictados por las audiencias provinciales en materia de competencia objetiva. Se concluye que el auto es recurrible. No obstante, se desestima el recurso porque debía haberse planteado apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, la desestimación del recurso no impide que la parte pueda interponer el procedente recurso de apelación, ante el Tribunal Superior, contra el auto de la Audiencia Provincial, porque la resolución recurrida no informó correctamente de los recursos que cabía interponer.
Resumen: Delito de sustracción de menores cometido en el extranjero. Consumación en el momento en que se verifica el traslado o en el momento en que se produce la retención que integra ese grave incumplimiento de resolución judicial o administrativa. Delito de sustracción de menores cometido por españoles en el extranjero. No resulta adecuado acudir al principio de ubicuidad, ya que no puede decirse que el hecho se cometió en España, sino en el extranjero, que es donde se llevó a cabo la acción típica. No cabe discutir la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Resumen: Jurisdicción de los Tribunales españoles, en delito cometido en aguas internacionales, debido a una intervención de las autoridades españolas mediante el abordaje de un velero con pabellón polaco, ocupado por dos ciudadanos búlgaros, en el que se llevó a cabo un registro, autorizado por el Juzgado, ocupándose una gran cantidad de hachís, lo que evidencia el elemento de la conexión del art. 23.4 d) LOPJ, al haberse producido la conducta enjuiciada en el espacio marino internacional. El supuesto analizado, se encuentra previsto en tratados ratificados por España que confieren la posibilidad de atribución a nuestro país de jurisdicción en aguas marinas para el abordaje, incautación y enjuiciamiento de un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Además, el Estado polaco colaboró con las autoridades españolas y no solicitó el enjuiciamiento de los hechos, lo que permitió y autorizó el ejercicio de la jurisdicción por parte de España, que llevó a cabo el abordaje para reprimir un hecho constitutivo de delito.
Resumen: El juzgado al que correspondió el conocimiento del asunto se declara incompetente de oficio, tras oír a la demandante y al Ministerio Fiscal, en atención a que el domicilio de los demandados se halla en el territorio correspondiente a otro juzgado. El juzgado que recibe los autos en inhibición no acepta su competencia y plantea conflicto negativo ante la Audiencia Provincial. Las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.En el ámbito del juicio ordinario no cabe, en general, apreciar de oficio la falta de competencia territorial, sino en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada. En consecuencia, el conflicto se decide afirmando la competencia territorial del primer juzgado.
Resumen: La solicitud de provisión de medidas de apoyo en procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta inicialmente en los juzgados correspondientes al domicilio donde la familia dice que reside el discapaz y donde de hecho pudo ser localizado, si bien está empadronado en una población contigua, perteneciente a otro término judicial, y vinculado a centros sanitarios de esta última. Los dos juzgados niegan su competencia para conocer del expediente. La Audiencia Provincial mantiene que atendiendo a la finalidad pretendida por la norma, la competencia debe corresponder al juzgado del lugar donde la familia del discapaz afirma que reside habitualmente y donde ha podido ser localizado para la práctica de alguna de las diligencias acordadas.
Resumen: En la demanda se acumulan acciones de nulidad de cláusulas predispuestas de un contrato celebrado con un consumidor y de nulidad del contrato mismo por razón de ser usurarios los intereses estipulados, en ambos casos con la de condena de la entidad demandad a reintegrar al actor las cantidades abonadas por éste durante la vida del contrato en concepto de interés remuneratorio. Cuanto en la demanda se acumulan varias acciones y no existe una acción que sea el fundamento de las demás, el criterio jurisprudencial es el de aplicar analógicamente la solución prevista en la ley para los casos en que las normas determinan más de un juez competente, de manera que la demanda podrá ser presentada ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.